Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres |
(BOE 309/1995 de 27-12-1995, pág. 36940)
La televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se efectúa el transporte de la señal.
A pesar de que esta consideración legal podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura del servicio una Ley particular.
Así, las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, regulan respectivamente la gestión directa de este servicio en el ámbito nacional y en el autonómico, y su gestión indirecta en el ámbito nacional, cuando el transporte de la señal se hace por ondas terrestres.
Por su parte, si el transporte de las señales se hace utilizando un satélite de comunicaciones, la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la televisión por satélite, regula la gestión directa e indirecta de este servicio con una cobertura nacional y comunitaria.
Este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio en el ámbito local.
En consecuencia, esta Ley que tiene por objeto la determinación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres, se configura sobre los siguientes principios:
El ámbito territorial de cobertura es, como regla general, el delimitado por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente. Este ámbito, sin embargo, puede extenderse a otros núcleos del mismo Municipio cuando así lo aconseje el número de habitantes y exista disponibilidad de espectro radioléctrico.
La gestión del servicio podrá realizarse por el propio Municipio o por particulares mediante concesión administrativa, reconociéndose a los propios Municipios, dentro del plazo señalado por las Comunidades Autónomas, la opción preferente de gestionar el servicio; en este caso, será también posible, siempre que concurran determinadas condiciones, su prestación en régimen de gestión directa mediante concesión, previo otorgamiento en uno y otro caso de los correspondientes títulos habilitantes para ello, cuya validez será por un plazo de cinco años prorrogables por otros cinco. El funcionamiento de las televisiones locales por ondas terrestres no podrá realizarse en cadena, si bien las Comunidades Autónomas podrán, previa petición de los plenos de los Municipios afectados, autorizar emisiones en cadena en atención a la proximidad territorial y a las características territoriales, sociales y culturales de los distintos ámbitos territoriales de cobertura siempre que se cuente con la confor midad de los gestores del servicio.
El número de títulos habilitantes para la prestación del servicio se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura, aunque podrán otorgarse hasta un máximo de dos cuando ello no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico y siempre que uno de ellos sea gestionado por el Municipio. La competencia para otorgar las concesiones para la prestación del servicio corresponde a las Comunidades Autónomas.
Cualquiera que sea el sistema de gestión para la prestación del servicio, será necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá realizarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que también determinará la potencia y demás características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento. La ausencia de frecuencias disponibles en una determinada población supondría la imposibilidad de organizar este servicio en dicha localidad. La planificación de las frecuencias debe dar prioridad a las necesarias para garantizar una cobertura adecuada de la población por parte de las televisiones estatal y autonómica y las televisiones privadas.
Si la gestión del servicio se hiciera por el Municipio, la propia Ley asigna al pleno de la Corporación Municipal el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio.
El tiempo de emisión, el contenido de la programación de este servicio de televisión local por ondas terrestres y otras cuestiones de la competencia de las Comunidades Autónomas podrá ser fijado por éstas, dictando al efecto las oportunas normas reguladoras.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto
Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el art. 3 de esta Ley.
Artículo 2.Naturaleza y régimen jurídico
La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los arts. 6.8 y 16 de la presente Ley, así como por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3.Ambito territorial de cobertura
Artículo 4.Número de concesiones
El número de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura del servicio.
No obstante, podrán otorgarse un máximo de dos concesiones en un solo ámbito territorial de cobertura cuando no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.
Artículo 5.Gestión del servicio
El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los Municipios mediante alguna de las formas previstas en el art. 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.
Artículo 6.Principios inspiradores
La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:
Artículo 7.Prohibición de emisión en cadena
Artículo 8.Régimen de publicidad
DE LA GESTION DEL SERVICIO
Artículo 9.Modo de gestión
En el supuesto de que en el citado plazo los Municipios no acuerden gestionar por sí el servicio, las Comunidades Autónomas podrán determinar que aquél sea prestado por personas naturales o jurídicas, en los términos del art. 13.
En uno y otro caso corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.
Artículo 10.Frecuencias radioeléctricas
Artículo 11.Aprobación de proyectos técnicos e inspección
En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección satisfactoria de las mismas.
Artículo 12.Gestión del servicio por los Municipios
Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestione por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio se efectuará por el pleno de la Corporación Municipal, que igualmente velará por el respeto a los principios enumerados en el art. 6 de esta Ley.
Artículo 13.Gestión del servicio por particulares
En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente párrafo será acordada por la Administración competente para el otorgamiento de la concesión.
Artículo 14.Duración de la prestación del servicio en sus distintas modalidades
La concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de cinco años prorrogables por otros cinco a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva y, a las Comunidades Autónomas, valorar los aspectos de su competencia.
Artículo 15.Extinción de la concesión
La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 16.Infracciones y sanciones
Artículo 17.Competencia sancionadora
La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en el art. 36.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico, sin perjuicio de las potestades sancionadoras por parte de las Comunidades Autónomas, que se realizarán por los órganos que ellas mismas determinen.
CRITERIOS TECNICOS APLICABLES A LAS TELEVISIONES LOCALES POR ONDAS TERRESTRES
Artículo 18.Frecuencias
La gama de frecuencias a utilizar por las televisiones locales por ondas terrestres será la de UHF, dentro de las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de televisión en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 19.Prioridades de la asignación de frecuencias
La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano competente de la Administración General del Estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional.
Artículo 20.Número de estaciones transmisoras
Artículo 21.Características técnicas de transmisión
La Administración General del Estado fijará las características técnicas de la estación transmisora local, de forma que permitan la cobertura total del núcleo o núcleos de población del mismo término municipal, según lo señalado en el art. 3. Asimismo, conjuntamente a la asignación de frecuencias, fijará la potencia radiada aparente de la estación transmisora y la altura efectiva de la antena de la misma.
Artículo 22.Equipos y aparatos de las instalaciones
Los equipos y aparatos componentes de las instalaciones de las televisiones locales por ondas terrestres deberán cumplir las especificaciones técnicas y condiciones de homologación establecidas reglamentariamente.
Artículo 23.Normas de la asignación de frecuencias
La asignación de frecuencias estará sometida a las normas que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento puedan obligar a la Administración española.
En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación de las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.
Disposición Adicional Unica.Abilitación constitucional
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1, cláusulas 21 y 27 de la Constitución.
Disposición Transitoria Unica.Televisiones locales existentes
Disposición Final Primera.Facultades de desarrollo
Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Disposición Final Segunda.Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.