JEFATURA DEL ESTADO 84/00250 Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión. (BOE 4/1984 de 05-01-1984, pág. 247)
CAPITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONCESION Artículo 1 Se autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la presente Ley. El Estado proporcionará a cada Comunidad Autónoma la infraestructura técnica de una red para la difusión del tercer canal. A tal fin, se pondrá en funcionamiento la red de emisiones, enlaces y reemisores que garanticen la cobertura del territorio afectado, salvaguardando el respeto a las obligaciones derivadas de los acuerdos, convenios internacionales y resoluciones y directrices de órganos internacionales a los cuales España pertenece. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Nacional de cobertura para el tercer canal, cuyo ritmo de ejecución se efectuará en función de la fecha de publicación de los Estatutos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten. Asimismo propondrá a las Cortes Generales las dotaciones presupuestarias que posibiliten la realización de las instalaciones y explotación a que se refiere el párr. 2 del art. 2 de la presente Ley. La red del tercer canal deberá explotarse de acuerdo con las necesidades y horarios fijados por el Organismo de gestión del tercer canal de Televisión de la Comunidad Autónoma correspondiente. Artículo 4 El Organismo de gestión del tercer canal de cada Comunidad Autónoma vendrá obligado a satisfacer, al vencimiento de cada año, un canon por la utilización de la red, cuya cuantía se calculará de forma tal que absorba los costes de mantenimiento, explotación y amortización de los equipos y parte proporcional de la infraestructura de la misma. Artículo 5 La actividad de los terceros canales de televisión regulados en la presente Ley se inspirará en los siguientes principios:
Artículo 6 La concesión del tercer canal faculta a la Comunidad Autónoma para la libre fijación del horario de utilización de la red, sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas. La gestión que se concede no podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad anónima constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma. Artículo 7 Con carácter previo a la concesión, y sin perjuicio de la actividad encomendada a las Comisiones mixtas, la Comunidad Autónoma solicitante regulará mediante Ley la organización y el control parlamentario del tercer canal de acuerdo con las previsiones de la Ley 4/1980. CAPITULO II LA GESTION Artículo 8 La gestión del tercer canal de televisión se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en la presente Ley y demás del Estado y de las Comunidades Autónomas que por razón de la materia sean de aplicación. Artículo 9 La gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una Sociedad anónima. El capital de la Sociedad a que se refiere el apartado anterior y de las Sociedades filiales que, en su caso, se constituyan, será público en su totalidad suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha Sociedad se regirá por el Derecho privado, sin más excepciones que las previstas en la legislación vigente. Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las Sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para RTVE y sus Sociedades, prevé el art. 7 de la Ley 4/1980. Artículo 10 El ejercicio de la gestión directa concedido por la presente Ley incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquiera otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial. CAPITULO III PROGRAMACION Y CONTROL Artículo 11 Las normas técnicas de grabación, transmisión y calidad del tercer canal se ajustarán a las que se establezcan para el territorio español por los Organismos competentes de la Administración del Estado en materia de radio y televisión. Artículo 12 El Ente Público Radiotelevisión Española y cada Organismo autónomo creado para la gestión del servicio público del tercer canal, así como estos Organismos autonómicos entre sí, podrán establecer convenios sobre conexiones de las emisiones entre las diferentes cadenas y sobre la recepción de los servicios internacionales de noticias y transmisiones, así como para el intercambio de programas y servicios. Igualmente y con los Organismos citados que lo deseen, podrán suscribirse convenios de cesión temporal de medios y servicios del Ente Público RTVE, previo acuerdo con éste y tras el establecimiento y abono del canon correspondiente, que será fijado por acuerdo entre ambos Organismos de televisión. Artículo 13 El Gobierno podrá hacer que se difunda cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estimen necesarias, con indicación de su origen, las cuales se expresarán en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato. Artículo 14 Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y su control se defieren a la Junta Electoral que corresponda. Artículo 15
Artículo 16 Se reserva el Ente Público RTVE la prioridad en la retransmisión, en directo, de las competiciones o acontecimientos deportivos de ámbito internacional. No obstante, y previo pago del canon que se establezca en cada caso, cuando dicho acontecimiento tuviere un específico interés para una Comunidad Autónoma o cuando se trate de Comunidad Autónoma con lengua propia, la Sociedad concesionaria del tercer canal podrá retransmitir dicho acontecimiento, pero únicamente en la lengua propia cuando concurra la segunda de las circunstancias expresadas. Las Sociedades concesionarias del tercer canal no podrán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional. CAPITULO IV PRESUPUESTO Y FINANCIACION Artículo 17 El Presupuesto del tercer canal se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta Ley. La financiación del funcionamiento efectivo del tercer canal de Televisión se hará mediante subvenciones consignadas en los presupuestos de las Comunidades Autónomas, la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad. Artículo 18 Las Sociedades gestoras del tercer canal gozarán del mismo trato arancelario y fiscal que la legislación vigente otorgue al Ente Público Radiotelevisión Española. DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición Adicional Primera La emisión y transmisión de señales del tercer canal de televisión se efectuará a través de ondas, conforme a lo dispuesto en el art. 2 núms. 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 enero (reiterada), quedando reservado en exclusiva a RTVE para todo el territorio español los sistemas de emisión y transmisión mediante cable, satélite o cualquier otro procedimiento de difusión destinado mediata o inmediatamente al público. Disposición Adicional Segunda La atribución y asignación de frecuencias, potencias y emplazamientos de las instalaciones radioeléctricas del tercer canal se entenderán sometidos a las normas que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento puedan obligar a la Administración española y a los sucesivos Planes Técnicos Nacionales de Televisión. En este sentido para obtener los más altos rendimientos de las frecuencias otorgadas al Estado, el Gobierno podrá disponer la modificación de las frecuencias, potencias, emplazamientos y demás características técnicas del tercer canal, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión. Disposición Adicional Tercera Los órganos del Gobierno y las Sociedades de gestión del tercer canal de Televisión quedan sometidos al cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones de protección a la industria nacional. Disposición Adicional Cuarta Las cuestiones litigiosas que surjan con motivo de las concesiones del tercer canal, reguladas en la presente Ley, se resolverán en vía administrativa, y, en su caso, en la contencioso-administrativa. Disposición Adicional Quinta Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la representación del Estado en los Organismos intergubernamentales internacionales, las Sociedades concesionarias del tercer canal que lo soliciten al Gobierno podrán participar en las organizaciones profesionales internacionales de Radio y Televisión. A tal efecto, el Gobierno regulará por Real Decreto la coordinación de todos los Organismos de Televisión existentes, en orden a su participación en las organizaciones profesionales internacionales de Radio y Televisión. Disposición Adicional Sexta Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la concesión de la gestión directa del tercer canal de Televisión ante el Gobierno, quien la concederá, mediante Real Decreto, ordenando que se desarrollen las acciones necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo. El Real Decreto de concesión se ajustará a las disposiciones de esta Ley, y a las previsiones, que, en su caso, establecen los respectivos Estatutos de Autonomía. DISPOSICION TRANSITORIADisposición Transitoria Cumplidos los requisitos fijados en el art. 3 y en la disposición adicional sexta, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por cuatro miembros del Ente Público de Radiotelevisión Española y otros cuatro de la correspondiente Sociedad gestora del tercer canal. Dicha Comisión Mixta tendrá como funciones la de fijar los ritmos de establecimiento de cada red, así como resolver cuantos problemas técnicos relacionados con la gestión directa, pública o mercantil del tercer canal se susciten en los términos de la presente Ley. DISPOSICION FINALDisposición Final Queda autorizado el Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo dentro de sus competencias, de lo previsto en ésta.
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