Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión |
(BOE 11/1980 de 12-01-1980, pág. 844)
La necesidad de establecer unas normas
claras y precisas con rango de Ley para el funcionamiento de la radio y televisión
procede de la Constitución y del pluralismo político que proclama como valor del
ordenamiento jurídico. La radiodifusión y la televisión, configuradas como servicio
público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado, se concibe como vehículo
esencial de información y participación política de los ciudadanos, de información de
la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura
española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a
que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, con especial atención a la
protección de los marginados y a la no discriminación de la mujer.
En la elaboración del presente
Estatuto se ha partido de la Constitución, de la experiencia de otros países con
sistemas democráticos de la misma orientación y de la propia realidad de cuya
regulación se trata.
Desde el punto de vista orgánico, las
competencias de la radiodifusión y la televisión, cuya titularidad estatal permanece, se
encomienda al Ente público RTVE, cuya naturaleza administrativa responde al principio de
descentralización funcional, pero cuya gestión se somete a las normas del Derecho
privado. Dentro del Ente público se establecen, para una más eficaz gestión, las
Sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión
Española.
Como elementos más significativos de
la Ley, cabe destacar los principios inspiradores de las actividades en materia de
radiodifusión y televisión que figuran en el art. 4, de la designación parlamentaria de
los miembros del Consejo de Administración del Ente público RTVE, respecto de los cuales
se adoptan medidas tendentes a garantizar su profesionalidad y un alto grado de
independencia; la distribución de competencias entre el Consejo de Administración,
órgano de nueva creación, y el Director general; la posibilidad de establecer un canal
de televisión de titularidad estatal para el ámbito territorial de cada Comunidad
Autónoma y bajo su gestión, que se complementa con un significativo grado de
participación en los órganos territoriales de RTVE; el acceso a los espacios de
radiodifusión y televisión por parte de los grupos sociales y políticos más
significativos; la regulación del derecho de rectificación que, por primera vez, se
establece en nuestro ordenamiento jurídico para los medios de comunicación de masas que
son objeto de esta Ley; la limitación y control de la publicidad, así como la creación,
en fin, de una Comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados para ejercer el
control de la actuación de las tres Sociedades estatales dependientes del Ente público
RTVE.
Desde el punto de vista de la
organización interna del Ente público y de sus Sociedades, cabe poner de relieve, por
una parte, que los presupuestos y financiación de los mismos se sujetan a unas normas que
garantizan un eficaz control y, por otra parte, que el personal procedente de los
Organismos autónomos que se extinguen pasa a integrarse en el nuevo Ente público y sus
Sociedades con respecto de sus derechos adquiridos, garantizándosele una importante
representación en los Consejos asesores, de manera que su voz será oída antes de
adoptar decisiones que le afecten.
La finalidad última de la Ley es la de
crear una estructura organizativa que, inspirada en los principios que informan la
Constitución, sea suficientemente ágil como para encauzar los objetivos al principio
expresados en una sociedad que, como toda sociedad moderna está en permanente
transformación.
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
- Los medios de comunicación social a que se refiere el presente Estatuto
son la radiodifusión y la televisión.
- La radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya
titularidad corresponde al Estado.
- Se entiende por radiodifusión la producción y difusión de sonidos
mediante emisiones radioeléctricas a través de ondas o mediante cables, destinadas
mediata o inmediatamente al público en general o bien a un sector del mismo, con fines
políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de
mero recreo o publicitarios.
- Se entiende por televisión la producción y transmisión de imágenes y
sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cables destinados mediata o
inmediatamente al público en general o a un sector del mismo, con fines políticos,
religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo
o publicitarios.
Artículo 2
- El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico
constituyen las normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión y serán de aplicación general en todo el territorio nacional.
- El Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa
autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de
televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma.
- La organización y el control parlamentario del tercer canal regional
previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo
ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los
criterios establecidos en los arts. 5 a 12 y 26 del presente Estatuto, y según Ley de la
Comunidad Autónoma.
- La atribución de frecuencias y potencias se efectuará por el Gobierno
previo informe de los servicios técnicos del Ente público Radiotelevisión Española
(RTVE), en aplicación de los acuerdos y convenios internacionales y de las resoluciones o
directrices de los órganos internacionales a los que España pertenece y que vinculen al
Estado español.
Artículo 3
El presente Estatuto se interpretará y aplicará con
arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de los valores del ordenamiento
constitucional.
Artículo 4
La actividad de los medios de comunicación social del
Estado se inspirará en los siguientes principios:
- La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
- La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de
quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4
del art. 20 de la Constitución.
- El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y
lingüístico.
- El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos
derechos y libertades reconoce la Constitución.
- La protección de la juventud y de la infancia.
- El respeto de los valores de igualdad recogidos en el art. 14 de la
Constitución.
CAPITULO II
ORGANIZACION
SECCION PRIMERA
Del Ente público RTVE
Artículo 5
- Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través del Ente público RTVE.
- RTVE, como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia,
estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En
sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.
- Las funciones que se atribuyen al Ente público Radiotelevisión Española
se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en este Estatuto al Gobierno, o a las
Cortes Generales y de las que en período de campaña electoral desempeñe la Junta
Electoral Central.
SECCION SEGUNDA
De los Organos del Ente público RTVE
Artículo 6
El Ente público RTVE se estructura, a efectos de su
funcionamiento, administración general y alta dirección en los siguientes órganos:
- Consejo de Administración.
- Consejeros asesores de Radio Nacional de España (RNE), Radio Cadena
Española (RCE) y Televisión Española (TVE).
- Director general.
SECCION TERCERA
Del Consejo de Administración
Artículo 7
- El Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros,
elegidos para cada Legislatura, la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado,
mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes méritos
profesionales.
- Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Cámara
correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
- Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de
miembros presentes, salvo en los supuestos en que el presente Estatuto exija mayoría
cualificada.
- La condición de miembros del Consejo de Administración será
incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a Empresas publicitarias, de
producción de programas filmados, grabados en magnetoscopios o radiofónicos, casas
discográficas o cualquier tipo de Entidades relacionadas con el suministro o dotación de
material o programas a RTVE y sus Sociedades. También será incompatible con todo tipo de
prestación de servicios o relación laboral en activo con RTVE y sus Sociedades.
- La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y
se ejercerá de forma rotativa por meses entre sus miembros.
- Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al
término de la correspondiente Legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones
hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales.
Artículo 8
- Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes competencias:
- Velar por el cumplimiento, en la programación, de lo dispuesto en el
capítulo I de la presente Ley.
- Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general, que para ser
afirmativo deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros. Si no se
alcanzara la mayoría indicada, se entenderá que el Consejo de Administración se
abstiene de emitir su parecer sobre el nombramiento de Director general, dándose por
cumplido el trámite.
- Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los Directores de
RTVE y de sus Sociedades.
- Aprobar, a propuesta del Director general de RTVE, el plan de actividades
del Ente público, fijando los principios básicos y las líneas generales de la
programación, así como el plan de actuación de las distintas Sociedades de RTVE.
- Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de
RTVE, así como de las Sociedades estatales establecidas en este Estatuto.
- Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas de RTVE y sus
modificaciones, así como las de sus Sociedades.
- Aprobar el régimen de retribuciones del personal de RTVE y de sus
Sociedades.
- Aprobar el anteproyecto de presupuesto de RTVE y de sus Sociedades.
- Informar los proyectos de disposición que se proponga dictar el Gobierno
en materia de publicidad.
- Dictar normas reguladoras respecto a la emisión de publicidad por RTVE,
atendidos el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes publicitarios y
la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de los
medios.
- Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación
destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de
distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el art. 20 de la
Constitución (citada).
- Conocer y resolver en la forma prevista en el apartado 2 del art. 25 los
conflictos que puedan plantearse en relación con el derecho de rectificación.
- Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá
incluirse en la programación de cada medio.
- Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el
Director general de RTVE someta a su consideración.
- Los acuerdos a que se refieren los apartados d), f), g), h) y k) se
adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por
lo que se refiere al apartado d), bastará la mayoría absoluta de miembros del Consejo de
Administración una vez haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría
cualificada. Por lo que respecta al apartado h), y en el caso de que no se alcance acuerdo
por mayoría de dos tercios, el anteproyecto del presupuesto se remitirá al Gobierno en
el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del
Consejo de Administración.
SECCION CUARTA
De los Consejos Asesores
Artículo 9
- Los Consejos Asesores de RNE, RCE y TVE estarán compuestos por los
siguientes miembros:
- Cinco representantes de los trabajadores designados por las secciones de
las Centrales Sindicales más representativas, según criterios de proporcionalidad.
- Cinco representantes designados por el Instituto de España, de acuerdo
con el Consejo de Administración, entre personas con relevantes méritos culturales.
- Cinco representantes de la Administración Pública, designados por el
Gobierno.
- Cinco representantes de otras tantas Entidades autónomas o
preautonómicas, designadas por éstas en la forma que reglamentariamente se determine y
que garantice la presencia sucesiva de todas en cada Consejo Asesor.
- El Consejo Asesor de cada medio será convocado al menos semestralmente
por el Consejo de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando le fueren
expresamente requeridos por el Consejo de Administración y, en todo caso, con respecto a
las competencias que sobre programación se atribuyen en el art. 8 al Consejo de
Administración.
SECCION QUINTA
Del Director general del Ente público
Artículo 10
- El Director general será nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de
Administración.
- El mandato de Director general será de cuatro años, salvo disolución
anticipada de las Cortes Generales. En este supuesto continuará en su cargo hasta la
designación de Director general.
- El Director general será el órgano ejecutivo de RTVE y asistirá con voz
y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola excepción de las
cuestiones que el afecten personalmente.
- El cargo de Director general será incompatible con el mandato
parlamentario y con cualquier vinculación directa o indirecta a Empresas publicitarias,
de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas
discográficas o cualquier otro tipo de Entidades relacionadas con el suministro o
dotación de material o programas al RTVE y sus Sociedades.
Artículo 11
Corresponderán al Director general las siguientes
atribuciones:
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan el Ente público, así
como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean
competencia de este órgano colegiado.
- Someter a la aprobación del Consejo de Administración con antelación
suficiente el plan anual de trabajo y la Memoria económica anual, así como los
anteproyectos de presupuestos del Ente público y de las Sociedades estatales.
- Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de RTVE y de
las Sociedades estatales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas
al funcionamiento o a la organización interna de las mismas, sin perjuicio todo ello de
las competencias del Consejo de Administración.
- Actuar como órgano de contratación de RTVE y de sus Sociedades.
- Autorizar los pagos y gastos de RTVE y de sus Sociedades.
- Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al
personal directivo de RTVE y de sus Sociedades notificando con carácter previo dichos
nombramientos al Consejo de Administración de RTVE.
- La ordenación de la programación de conformidad con los principios
básicos aprobados por el Consejo de Administración.
Artículo 12
- El Gobierno podrá cesar al Director general, oído el Consejo de
Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:
- Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses
continuos.
- Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios,
principios u objetivos a que se refieren los arts. 3 y 4 de este Estatuto.
- Condena por delito doloso.
- El Gobierno podrá cesar al Director general a propuesta del Consejo de
Administración adoptada por mayoría de dos tercios y fundada en alguna de las causas
establecidas en este artículo.
SECCION SEXTA
De la organización territorial de RTVE
Artículo 13
RTVE, a través de su organización
territorial, deberá elaborar una propuesta de programación específica de radio y
televisión que será emitida en el ámbito territorial de la nacionalidad o región que
corresponda, salvaguardando el porcentaje y distribución de las horas establecidas para
la programación nacional que el Gobierno fijará anualmente a propuesta conjunta del
Consejo de Administración y del Director general de RTVE.
Artículo 14
- En cada Comunidad Autónoma existirá un Delegado territorial de RTVE
nombrado por el Director general de RTVE, oído el órgano representativo que con estos
fines se constituya en la Comunidad Autónoma. En su caso, existirá también un Director
de cada uno de los Medios (RNE, RCE y TVE), nombrados por el Director general de RTVE.
- El Delegado territorial estará asistido por un Consejo Asesor nombrado
por el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y cuya composición se determinará
por ley territorial. El Consejo Asesor estudiará las necesidades y capacidades de la
Comunidad Autónoma en orden de la adecuada descentralización de los servicios de radio y
televisión y en especial de la Sociedad estatal RCE, y formulará, a través del Delegado
territorial, las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración de
RTVE.
Artículo 15
El Delegado territorial, previa
audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, elevará al Director general de
RTVE una propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión en el ámbito
territorial correspondiente. El Director general de RTVE, junto con su informe, someterá
la propuesta al Consejo de Administración de RTVE.
CAPITULO III
MODOS DE GESTION
SECCION PRIMERA
Gestión pública
Artículo 16
- La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que
corresponde al Ente público RTVE, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y se
realizará mediante la adscripción de los servicios comunes que reglamentariamente se
establezcan.
- De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno del Ente público RTVE
y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción
que en cada caso corresponda sin necesidad de formular la reclamación previa en vía
gubernativa.
SECCION SEGUNDA
Gestión mercantil
Artículo 17
- La gestión del servicio público de radiodifusión se realizará por las
siguientes Sociedades estatales:
- Radio Nacional de España (RNE).
- Radio Cadena Española (RCE), que comprenderá las emisoras bajo el
indicativo REM-CAR y CES.
- La gestión del servicio público de Televisión se realizará por una
Sociedad estatal, que se denominará Televisión Española (TVE).
Artículo 18
El capital de las Sociedades a que se refiere el
artículo anterior será íntegramente estatal, pertenecerá en su totalidad al Ente
público RTVE y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en
cualquier forma onerosa o gratuita.
Artículo 19
- Las Sociedades estatales, encargadas de la gestión de los servicios
públicos de Radiodifusión y Televisión, estarán regidas por el Derecho privado, sin
más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto.
- Establecerán en sus Estatutos el cargo de Administrador único, que será
el Director del Medio, nombrado y separado por el Director general, previa notificación
al Consejo de Administración. Los Directores de los Medios, bajo la supervisión del
Director general, serán responsables de la programación.
- El cargo de Director de un Medio será incompatible con cualquier
vinculación directa o indirecta a Empresas publicitarias de producción de programas
filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier otro
tipo de Entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a
RTVE y sus Sociedades.
Artículo 20
- El Gobierno, a propuesta del Director general, y de acuerdo con el Consejo
de Administración de RTVE, podrá crear Sociedades filiales en las áreas de
comercialización, cable y medios análogos, con objeto de garantizar la más eficaz
gestión.
- La organización y gestión de la red de difusión se acomodará en todo
caso a las exigencias que derivan de la supremacía del interés del Estado en la propia
red.
- Las Sociedades filiales que se creen serán, en todo caso, de capital
íntegramente estatal y con los privilegios y prohibiciones a que se refieren los
artículos anteriores.
CAPITULO IV
PROGRAMACION Y CONTROL
SECCION PRIMERA
Directrices de programación
Artículo 21
El Gobierno podrá fijar periódicamente las
obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVE y previa
consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.
Artículo 22
El Gobierno podrá hacer que se
programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público
estime necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por
el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
SECCION SEGUNDA
Períodos y campañas electorales
Artículo 23
Durante las campañas electorales se
aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y su
control se defieren a la Junta Electoral Central, que cumplirá su cometido a través del
Consejo de Administración y del Director general.
SECCION TERCERA
Pluralismo democrático y acceso a los medios de
comunicación
Artículo 24
La disposición de espacios en RCE, RNE
y TVE se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos
sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de
acuerdo con el Director general, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán
en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria, implantación
sindical, ámbito territorial de actuación y otros similares.
SECCION CUARTA
Derecho de rectificación
Artículo 25
- Quien sufriera lesión directa y expresa en sus legítimos intereses
morales, en virtud de datos o hechos concretos contrarios a la verdad y difundidos a
través de una información radiofónica o televisiva, podrá solicitar por escrito en el
plazo de siete días desde la difusión de la información que sea transmitida la
correspondiente rectificación.
- La petición de rectificación, que deberá acompañarse de la
documentación en que se apoye o contener la indicación del lugar en que ésta se
encuentre, se dirigirá al Director del Medio que haya de proceder a su tramitación.
- La denegación de la rectificación por parte del Director del Medio de
que se trate podrá ser recurrida en el plazo de cinco días a través del Director
general de RTVE ante el Consejo de Administración de RTVE, que resolverá sin que haya
lugar a recurso administrativo alguno.
- La difusión, en su caso, de la rectificación que acuerde el Consejo de
Administración se sujetará a las exigencias que derivan de la naturaleza del medio y a
las necesidades objetivas de la programación.
- Acordada la rectificación, habrá de ser emitida en plazo no superior a
siete días.
SECCION QUINTA
Control Parlamentario directo
Artículo 26
Se constituirá una Comisión Parlamentaria del
Congreso de los Diputados de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara.
Esta Comisión ejercerá el control de la actuación de RNE, RCE y TVE de tal modo que no
impida el funcionamiento de los medios.
CAPITULO V
PRESUPUESTOS Y FINANCIACION
Artículo 27
El presupuesto del Ente público RTVE se ajustará a lo
previsto en la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas
en este Estatuto.
Artículo 28
- RNE, RCE y TVE tendrán presupuestos separados, que adjuntos a los
Presupuestos Generales del Estado serán objeto de aprobación por las Cortes Generales.
- Las Sociedades filiales a que se refiere el art. 20 del presente Estatuto
estarán sujetas a igual régimen presupuestario.
Artículo 29
- El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada Sociedad filial, se
elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
- La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las
Sociedades estatales.
Artículo 30
- Se rendirán cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la
Comisión Parlamentaria a que se refiere el art. 26 del presente Estatuto.
- En los términos que establezca su Ley orgánica, el Tribunal de Cuentas
informará a la Comisión Parlamentaria sobre la gestión económica y presupuestaria,
tanto del Ente público RTVE como de las Sociedades estatales RNE, RCE y TVE y, en su
caso, de las Sociedades filiales que se creen.
Artículo 31
Sin perjuicio del presupuesto del Ente
público RTVE y de los presupuestos de las Sociedades anónimas estatales, se establecerá
un presupuesto consolidado con el fin de evitar déficit de caja eventuales o definitivos
y de permitir su cobertura mediante el superávit de los Organismos y Entidades integradas
en este presupuesto consolidado.
Se autoriza, por virtud del presente Estatuto, el
régimen de minoración de ingresos respecto del presupuesto del Ente público RTVE.
Artículo 32
- El Ente público RTVE se financiará con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que
realice.
- La financiación de las Sociedades gestoras de los servicios públicos de
Radiodifusión y de TVE se realizarán del siguiente modo:
- RCE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del
Estado e ingresos comerciales propios.
- RNE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del
Estado e ingresos comerciales propios.
- TVE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del
Estado, la comercialización y venta de sus productos, una participación limitada en el
mercado de la publicidad y, en su caso, mediante una tasa o canon sobre la tenencia de
receptores que inicialmente sólo gravará la de los televisores en color.
Artículo 33
El régimen de contratación de las Sociedades
anónimas estatales se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto
a los actos separables y al régimen de responsabilidad contractual o aquiliana.
CAPITULO VI
PATRIMONIO
Artículo 34
- Tanto el patrimonio del Ente público RTVE, como el de las Sociedades de
capital íntegramente estatal, tendrán la consideración de dominio público, como
patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, en su consecuencia, estarán
exentos de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado u otros Entes públicos
como de las Comunidades autónomas u otros Entes locales. No tendrán valor ni efecto
jurídico los pactos mediante los cuales se pretenda cambiar el sujeto pasivo del tributo.
- Aparte de los servicios de contabilidad e intervención del Estado en la
gestión económica, y en particular en la contracción de los créditos y en la
aprobación de los gastos, el Ente público RTVE, así como las Sociedades estatales, se
sujetarán al control del Tribunal de Cuentas, en los términos que establezca su Ley
orgánica.
- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de
Hacienda, el Inventario General será controlado por el Ente público RTVE.
CAPITULO VII
PERSONAL
Artículo 35
- Las relaciones laborales en el Ente público RTVE y en las Sociedades
estatales a que se refiere el presente Estatuto se regirán por lo dispuesto en la
legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes.
- La pertenencia al Consejo de Administración o a las Comisiones Asesoras
no generará en ningún caso derechos laborales respecto de RTVE y sus Sociedades.
- Los funcionarios que se incorporen al Ente público RTVE o a cualquiera de
las Sociedades estatales lo harán en situación de destino si perteneciesen a Cuerpos
Generales. Si perteneciesen al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo
quedarán también adscritos en situación de destino y los pertenecientes a otros Cuerpos
Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado, lo serán en situación de
supernumerarios en el Cuerpo de origen. Se autoriza, a estos efectos, al Director general
de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar
la adscripción de destino o la comisión de servicio de los funcionarios de los Cuerpos
Generales o Especiales que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas
al Ente público RTVE en este Estatuto.
- El ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades estatales que
se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión
establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de
Administración.
Artículo 36
- Se fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional
como sistema de promoción en los distintos Medios del Ente público RTVE, a través del
Instituto Oficial de Radio y Televisión.
- El Gobierno a iniciativa propia o a propuesta de las Comunidades
Autónomas, podrá crear con carácter de filial, y en el ámbito del territorio de
aquéllas, los correspondientes Institutos oficiales de Radio y Televisión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
La gestión del servicio público de
radiodifusión se realizará también asumiendo la situación actual por las Sociedades
privadas a quienes se conceda o prorrogue durante los próximos diez años dicha gestión
en los términos que establezca la legislación vigente y los acuerdos internacionales
suscritos por España. En todo caso, corresponde al Gobierno la atribución de frecuencias
y potencias de conformidad con tales acuerdos.
Disposición Adicional Segunda
- Queda suprimido el actual Organismo autónomo RTVE, quedando subrogado el
Ente público RTVE, y en cada caso la Sociedad estatal que corresponda en su patrimonio,
créditos activos y pasivos, material, presupuestos, subvenciones y dotaciones.
- Se realizará inventario actualizado de todos los bienes muebles e
inmuebles integrados en el patrimonio de RTVE.
Disposición Adicional Tercera
Las Sociedades gestoras de los
servicios públicos de Radiodifusión y Televisión podrán emitir obligaciones sin las
limitaciones impuestas por el art. 111 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de
1951. El régimen de emisión de estas obligaciones se regulará según lo dispuesto en la
citada Ley, sin más excepciones que la anteriormente consignada. Ello no obstante, las
obligaciones que se emitan por estas Sociedades, podrán ser computadas como títulos
públicos a los efectos prevenidos en la Ley Presupuestaria de 4 de enero de 1977, siempre
que así lo autorice el Gobierno por Real Decreto.
Disposición Adicional Cuarta
En lo que respecta a televisión, RTVE
en un principio articulará en la forma prevista en este Estatuto la programación
especifica destinada a cada nacionalidad o región de forma complementaria a la
programación nacional que se emita por las dos cadenas existentes. Posteriormente,
extendida la cobertura técnica de ambas cadenas a todo el territorio español, el
Gobierno, en los términos previstos en el artículo segundo del presente Estatuto,
autorizará a RTVE a tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un
tercer canal regional para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.
Disposición Adicional Quinta
Una vez constituidas legalmente, y con las condiciones
que se determinen, las asociaciones de radioyentes y de telespectadores, dos
representantes de la mismas designados al efecto formarán parte de los Consejos a que se
refiere el artículo noveno de este Estatuto.
Disposición Adicional Sexta
El personal de Radiotelevisión
Española y de sus Sociedades que acceda al Consejo de Administración y que, como
consecuencia del artículo séptimo, apartado cuatro, de esta Ley, tuviera que abandonar
su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva de plaza y se computará su
antigüedad como si se tratara de excedencia forzosa o especial.
Disposición Adicional Séptima
La adscripción administrativa del Ente público RTVE
se establecerá por Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
- El Consejo de Administración, a propuesta del Director general, o a
través de éste, de los Directores de los distintos medios, y oídos los Comités de
Empresas, realizará la adscripción del personal actualmente existente en RTVE a
cualquiera de las Sociedades estatales. A partir del momento de la adscripción, la
Sociedad a que se refiera queda subrogada a todos los efectos en la relación jurídica
previamente existente entre RTVE y el personal de referencia. Se respetarán, en todo
caso, la categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos adquiridos por
el personal. Asimismo se respetarán los derechos sociales reconocidos actualmente al
personal del Organismo autónomo RTVE, adecuándolos, en todo caso, a la aplicación del
presente Estatuto.
- El personal laboral del Organismo autónomo RTVE, que se adscriba a las
Sociedades estatales, en el supuesto de que alguna de ellas se extinguiera o procediera a
la reducción de plantilla, se integrará en cualquiera de las Sociedades restantes o en
los Organismos del Ente público RTVE.
Disposición Transitoria Segunda
El régimen de adscripción del actual personal
funcionario que preste sus servicios en el Organismo autónomo RTVE, será regulado por
Real Decreto. Sin perjuicio de ello, la adscripción a un destino se realizará por el
Consejo de Administración a propuesta del Director general del Ente público RTVE.
Disposición Transitoria Tercera
Los funcionarios del Estado adscritos
actualmente a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, tanto de escala
propia del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo como de Cuerpos
Generales o de otros Cuerpos Especiales, con destino en dicha Dirección General, pasarán
al Ente público RTVE en situación de activo, conservando la plenitud de derechos,
ejercitando la correspondiente opción en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor del presente Estatuto.
Disposición Transitoria Cuarta
La constitución de las nuevas
Sociedades, encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y
televisión, así como la integración en las mismas de los Organismos actualmente
existentes, será regulada por el Real Decreto. En cualquier caso, se integrarán como
servicios comunes adscritos al Ente público RTVE, la red de difusión, el Instituto de
Radio y Televisión Española y la Orquesta y Coros de RTVE, y cuantas concesiones de
radiodifusión, con uno u otro nombre, venzan, en lo sucesivo, por transcurso del tiempo y
no sean prorrogadas o renovadas por el Gobierno. El Organismo autónomo NO-DO quedará
extinguido, integrándose a todos los efectos en el Ente público RTVE.
Disposición Transitoria Quinta
Hasta tanto se constituyan los órganos
del Ente público RTVE y las Sociedades estatales, continuará aplicándose la
legislación actualmente vigente, excepto en el régimen presupuestario y en el de la
adquisición patrimonial y contratación de bienes y servicios, a los que será de
aplicación lo previsto en el presente Estatuto. A tal fin, el Gobierno queda facultado
para dictar las disposiciones complementarias precisas.
Disposición Transitoria Sexta
Lo previsto en este Estatuto con respecto a las
Comunidades Autónomas será de aplicación a los Entes preautonómicos con sujeción a
las exigencias técnicas de los distintos medios.
DISPOSICION FINAL
Disposición Final
Se autoriza al Gobierno, previa
audiencia del Consejo de Estado, a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para
el desarrollo de lo previsto en este Estatuto, sin perjuicio de las facultades
reglamentarias autónomas reconocidas en el mismo y de las instrucciones y circulares que
el Ente público RTVE pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las
Sociedades estatales.